Documentos: Tratado de Regularización de la Guerra.
Folio 393 frente |
Folio 393 vuelto |
Tratado de Regularización de la Guerra, acordado el 26 de noviembre de 1820 y ratificado el 27 del mismo.
“Deseando los Gobiernos de España y de Colombia manifestar al mundo el horror con que ven la guerra de exterminio que ha devastado hasta ahora estos territorios, convirtiéndolos en un teatro de sangre; y deseando aprovechar el primer momento de calma que se presenta para regularizar la guerra que existe entre ambos Gobiernos, conforme a las leyes de las naciones cultas, y a los principios más liberales y filantrópicos, han convenido en nombrar Co-misionados que estipulen y fijen un tratado de regularización de la guerra; y en efecto, han nombrado el Excmo. señor General en Jefe del Ejército expedicionario de Costa Firme, Don Pablo Morillo, Conde de Cartagena, de parte del Gobierno español, a los señores Jefe Superior Político de Venezuela, el Brigadier Don Ramón Correa, Alcalde primero constitucional de Caracas, Don Juan Rodríguez Toro, y Don Francisco González de Linares; y el Excmo. señor Presidente de la República de Colombia Simón Bolívar, como Jefe de la República, de parte de ella, a los señores General de Brigada Antonio José de Sucre, Coronel Pedro Briceño Méndez, y Teniente Coronel José Gabriel Pérez, los cuales autorizados competentemente han convenido y convienen en los siguientes artículos.
Art. 1°
La guerra entre España y Colombia se hará como la hacen los pueblos
civilizados, siempre que no se opongan las prácticas de ellos a alguno de los
artículos del presente Tratado que debe ser la primera y más inviolable regla
de ambos Gobiernos.
Art. 2°
Todo militar o dependiente de un ejército tomado en el campo de batalla aun
antes de decidirse ésta, se conservará y guardará como prisionero de guerra, y
será tratado y respetado conforme a su grado hasta lograr su canje.
Art. 3°
Serán igualmente prisioneros de guerra y tratados de la misma manera que éstos,
los que se tomen en marchas, destacamentos, partidas, plazas, guarniciones y
puestos fortificados, aunque éstos sean tomados al asalto, y en la marina los
que lo sean aun al abordaje.
Art. 4°
Los militares o dependientes de un ejército que se aprehendan heridos o
enfermos en los hospitales, o fuera de ellos, no serán prisioneros de guerra, y
tendrán libertad para restituirse a las banderas a que pertenezcan luego que se
hayan restablecido. Interesándose tan vivamente la humanidad en favor de estos
desgraciados, que se han sacrificado a su patria y a su gobierno, deberán ser
tratados con doble consideración y respeto que los prisioneros de guerra, y se
les prestará por lo menos la misma asistencia, cuidado y alivio que a los
heridos y enfermos del ejército que los tenga en su poder.
Art. 5°
Los prisioneros de guerra se canjearán clase por clase y grado por grado, o
dando por superiores el número de subalternos que es de costumbre entre las
naciones cultas.
Art. 6°
Se comprenderán también en el canje, y serán tratados como prisioneros de
guerra, aquellos militares o paisanos que individualmente o en partidas hagan
el servicio de reconocer u observar, o tomar noticia de un ejército para darlas
al Jefe de otro.
Folio 394 frente |
Folio 394 vuelto |
Art. 7°
Originándose esta guerra de la diferencia de opiniones: hallándose con vínculos
y relaciones muy estrechas los individuos que han combatido encarnizadamente
por las dos causas; y deseando economizar la sangre cuanto sea posible, se
establece que los militares o empleados que habiendo antes servido a cualquiera
de los dos Gobiernos hayan desertado de sus banderas y se aprehendan bajo las
del otro, no puedan ser castigados con pena capital. Lo mismo se entenderá con
respecto a los conspiradores y desafectos de una y otra parte.
Art. 8°
El canje de prisioneros será obligatorio, y se hará a la más posible brevedad.
Deberán, pues, conservarse siempre los prisioneros dentro del territorio de
Colombia, cualquiera que sea su grado y dignidad; y por ningún motivo ni
pretexto se alejarán del país llevándose a sufrir males mayores que la misma
muerte.
Art. 9°
Los Jefes de los ejércitos exigirán que los prisioneros sean asistidos conforme
quiera el Gobierno a quien éstos correspondan, haciéndose abonar mutuamente los
costos que causaron. Los mismos Jefes tendrán derecho de nombrar comisarios,
que trasladados a los depósitos de los prisioneros respectivos, examinen su
situación, procuren mejorarla, y hacer menos penosa su existencia.
Art.
10. Los prisioneros existentes actualmente gozarán de los beneficios de este
Tratado.
Art.
11. Los habitantes de los pueblos que alternativamente se ocuparen por las
armas de ambos Gobiernos, serán latamente respetados, y gozarán de una y
absoluta libertad y seguridad, sean cuales fueren o hayan sido sus opiniones,
destinos, servicios y conducta con respecto a las partes beligerantes.
Art.
12. Los cadáveres de los que gloriosamente terminen su carrera en los campos de
batalla, o en cualquier combate, choque o encuentro entre las armas de los dos
Gobiernos, recibirán los últimos honores de la sepultura, o se quemarán cuando
por su número, o por la premura del tiempo, no puede hacerse lo primero. El
ejército o cuerpo vencedor, será el obligado a cumplir con este sagrado deber,
del cual, sólo por una circunstancia muy grave y singular podrá descargarse,
avisándolo inmediatamente a las autoridades del territorio en que se hallan
para que lo hagan. Los cadáveres que de una y otra parte se reclamen por el
Gobierno o por los particulares, no podrán negarse, y se concederá la
comunicación necesaria para trasportarlos.
Folio 395 frente |
Art.
13. Los Generales de los ejércitos, los Jefes de las divisiones y todas las
autoridades estarán obligados a guardar fiel y estrictamente este Tratado, y
sujetos a las más severas penas por su infracción, constituyéndose ambos
Gobiernos responsables a su exacto y religioso cumplimiento, bajo la garantía
de la buena fe y del honor nacional.
Art.
14. El presente Tratado será ratificado y canjeado dentro de sesenta horas y
empezará a cumplirse desde el momento de ratificación y canje; y en fe de que
así lo convenimos y acordamos nosotros los Comisionados de España y de
Colombia, firmamos dos de un tenor, en la ciudad de Trujillo a las diez de la
noche del 26 de noviembre de 1820.
[Firmado] Ramón Correa. [Firmado] Antonio José de Sucre.
[Firmado] Juan Rodríguez Toro. [Firmado] Pedro Briceño Méndez.
[Firmado] Francisco González de Linares. [Firmado] José Gabriel Pérez.
Simón
Bolívar, Libertador Presidente de la República de Colombia etc, etc, etc.
Por
cuento los Señores General de Brigada Antonio José Sucre, Coronel Pedro Briceño
Méndez y Teniente Coronel José Gabriel Pérez, mis Comisionados para ajustar y
concluir un tratado que regularice la guerra entre España y Colombia con los
Comisionados del Excelentísimo Señor General en Jefe del ejército
expedicionario de Costa firme, Don Pablo Morillo Conde de Cartagena, de parte
del Gobierno Español; Señores Jefe Superior Político de Venezuela Brigadier Don
Ramón Correa, Alcalde primero Constitucional de Caracas Don Juan Rodríguez Toro
y Don Francisco González de Linares, han acordado y convenido el presente
tratado de regularización de la guerra entre España y Colombia, el cual consta
de catorce artículos, ha sido firmado por ambas partes en esta ciudad de Trujillo
el veintiséis de noviembre corriente a las diez de la noche. Por tanto y
hallándole conforme a los poderes y e instrucciones que comuniqué a mis dichos
Comisionados, he venido en aprobarlo, confirmarlo y ratificarlo como lo
apruebo, confirmo y ratifico en todas y cada una de sus partes.
Dado,
firmado, sellado con el sello provisional del estado y refrendado por el por el
Ministro de la Guerra en el Cuartel general de la Ciudad de Trujillo a
veintisiete de noviembre de mil ochocientos veinte.
[Firmado] Simón Bolívar
Por
mandado de Su Excelencia
[Firmado] Pedro Briceño Méndez.”
Folio 396 vuelto |
0 comentarios :
Publicar un comentario