Documentos: Tratado de Regularización de la Guerra.

Folio 393 frente
Folio 393 vuelto
Ubicación del Documento: Fondo Archivo General de la Nación, sub-fondo Archivo del Libertador, sección "Memorias del General O´Leary", tomo 28, folios 393 frente al 396 frente.

Tratado de Regularización de la Guerra, acordado el 26 de noviembre de 1820 y ratificado el 27 del mismo. 

Deseando los Gobiernos de España y de Colombia manifestar al mundo el horror con que ven la guerra de exterminio que ha devastado hasta ahora estos territorios, convirtiéndolos en un teatro de sangre; y deseando aprovechar el primer momento de calma que se presenta para regularizar la guerra que existe entre ambos Gobiernos, conforme a las leyes de las naciones cultas, y a los principios más liberales y filantrópicos, han convenido en nombrar Co-misionados que estipulen y fijen un tratado de regularización de la guerra; y en efecto, han nombrado el Excmo. señor General en Jefe del Ejército expedicionario de Costa Firme, Don Pablo Morillo, Conde de Cartagena, de parte del Gobierno español, a los señores Jefe Superior Político de Venezuela, el Brigadier Don Ramón Correa, Alcalde primero constitucional de Caracas, Don Juan Rodríguez Toro, y Don Francisco González de Linares; y el Excmo. señor Presidente de la República de Colombia Simón Bolívar, como Jefe de la República, de parte de ella, a los señores General de Brigada Antonio José de Sucre, Coronel Pedro Briceño Méndez, y Teniente Coronel José Gabriel Pérez, los cuales autorizados competentemente han convenido y convienen en los siguientes artículos.
Art. 1° La guerra entre España y Colombia se hará como la hacen los pueblos civilizados, siempre que no se opongan las prácticas de ellos a alguno de los artículos del presente Tratado que debe ser la primera y más inviolable regla de ambos Gobiernos.
Art. 2° Todo militar o dependiente de un ejército tomado en el campo de batalla aun antes de decidirse ésta, se conservará y guardará como prisionero de guerra, y será tratado y respetado conforme a su grado hasta lograr su canje.
Art. 3° Serán igualmente prisioneros de guerra y tratados de la misma manera que éstos, los que se tomen en marchas, destacamentos, partidas, plazas, guarniciones y puestos fortificados, aunque éstos sean tomados al asalto, y en la marina los que lo sean aun al abordaje.
Art. 4° Los militares o dependientes de un ejército que se aprehendan heridos o enfermos en los hospitales, o fuera de ellos, no serán prisioneros de guerra, y tendrán libertad para restituirse a las banderas a que pertenezcan luego que se hayan restablecido. Interesándose tan vivamente la humanidad en favor de estos desgraciados, que se han sacrificado a su patria y a su gobierno, deberán ser tratados con doble consideración y respeto que los prisioneros de guerra, y se les prestará por lo menos la misma asistencia, cuidado y alivio que a los heridos y enfermos del ejército que los tenga en su poder.
Art. 5° Los prisioneros de guerra se canjearán clase por clase y grado por grado, o dando por superiores el número de subalternos que es de costumbre entre las naciones cultas.
Art. 6° Se comprenderán también en el canje, y serán tratados como prisioneros de guerra, aquellos militares o paisanos que individualmente o en partidas hagan el servicio de reconocer u observar, o tomar noticia de un ejército para darlas al Jefe de otro.
Folio 394 frente
Folio 394 vuelto

Art. 7° Originándose esta guerra de la diferencia de opiniones: hallándose con vínculos y relaciones muy estrechas los individuos que han combatido encarnizadamente por las dos causas; y deseando economizar la sangre cuanto sea posible, se establece que los militares o empleados que habiendo antes servido a cualquiera de los dos Gobiernos hayan desertado de sus banderas y se aprehendan bajo las del otro, no puedan ser castigados con pena capital. Lo mismo se entenderá con respecto a los conspiradores y desafectos de una y otra parte.
Art. 8° El canje de prisioneros será obligatorio, y se hará a la más posible brevedad. Deberán, pues, conservarse siempre los prisioneros dentro del territorio de Colombia, cualquiera que sea su grado y dignidad; y por ningún motivo ni pretexto se alejarán del país llevándose a sufrir males mayores que la misma muerte.
Art. 9° Los Jefes de los ejércitos exigirán que los prisioneros sean asistidos conforme quiera el Gobierno a quien éstos correspondan, haciéndose abonar mutuamente los costos que causaron. Los mismos Jefes tendrán derecho de nombrar comisarios, que trasladados a los depósitos de los prisioneros respectivos, examinen su situación, procuren mejorarla, y hacer menos penosa su existencia.
Art. 10. Los prisioneros existentes actualmente gozarán de los beneficios de este Tratado.
Art. 11. Los habitantes de los pueblos que alternativamente se ocuparen por las armas de ambos Gobiernos, serán latamente respetados, y gozarán de una y absoluta libertad y seguridad, sean cuales fueren o hayan sido sus opiniones, destinos, servicios y conducta con respecto a las partes beligerantes.
Art. 12. Los cadáveres de los que gloriosamente terminen su carrera en los campos de batalla, o en cualquier combate, choque o encuentro entre las armas de los dos Gobiernos, recibirán los últimos honores de la sepultura, o se quemarán cuando por su número, o por la premura del tiempo, no puede hacerse lo primero. El ejército o cuerpo vencedor, será el obligado a cumplir con este sagrado deber, del cual, sólo por una circunstancia muy grave y singular podrá descargarse, avisándolo inmediatamente a las autoridades del territorio en que se hallan para que lo hagan. Los cadáveres que de una y otra parte se reclamen por el Gobierno o por los particulares, no podrán negarse, y se concederá la comunicación necesaria para trasportarlos.
Folio 395 frente

Art. 13. Los Generales de los ejércitos, los Jefes de las divisiones y todas las autoridades estarán obligados a guardar fiel y estrictamente este Tratado, y sujetos a las más severas penas por su infracción, constituyéndose ambos Gobiernos responsables a su exacto y religioso cumplimiento, bajo la garantía de la buena fe y del honor nacional.
Art. 14. El presente Tratado será ratificado y canjeado dentro de sesenta horas y empezará a cumplirse desde el momento de ratificación y canje; y en fe de que así lo convenimos y acordamos nosotros los Comisionados de España y de Colombia, firmamos dos de un tenor, en la ciudad de Trujillo a las diez de la noche del 26 de noviembre de 1820.
                            [Firmado] Ramón Correa.        [Firmado] Antonio José de Sucre.
                      [Firmado] Juan Rodríguez Toro.     [Firmado] Pedro Briceño Méndez.
          [Firmado] Francisco González de Linares.     [Firmado] José Gabriel Pérez.

Folio 395 vuelto

Simón Bolívar, Libertador Presidente de la República de Colombia etc, etc, etc.
Por cuento los Señores General de Brigada Antonio José Sucre, Coronel Pedro Briceño Méndez y Teniente Coronel José Gabriel Pérez, mis Comisionados para ajustar y concluir un tratado que regularice la guerra entre España y Colombia con los Comisionados del Excelentísimo Señor General en Jefe del ejército expedicionario de Costa firme, Don Pablo Morillo Conde de Cartagena, de parte del Gobierno Español; Señores Jefe Superior Político de Venezuela Brigadier Don Ramón Correa, Alcalde primero Constitucional de Caracas Don Juan Rodríguez Toro y Don Francisco González de Linares, han acordado y convenido el presente tratado de regularización de la guerra entre España y Colombia, el cual consta de catorce artículos, ha sido firmado por ambas partes en esta ciudad de Trujillo el veintiséis de noviembre corriente a las diez de la noche. Por tanto y hallándole conforme a los poderes y e instrucciones que comuniqué a mis dichos Comisionados, he venido en aprobarlo, confirmarlo y ratificarlo como lo apruebo, confirmo y ratifico en todas y cada una de sus partes.
Dado, firmado, sellado con el sello provisional del estado y refrendado por el por el Ministro de la Guerra en el Cuartel general de la Ciudad de Trujillo a veintisiete de noviembre de mil ochocientos veinte.
[Firmado] Simón Bolívar
Por mandado de Su Excelencia
[Firmado] Pedro Briceño Méndez.”

[Hay la marca de lo que fue un sello de lacre].

Folio 396 vuelto

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